Art. 2
Ámbito de aplicación y prohibición
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 2
Ámbito de aplicación y prohibición
1. La presente Directiva se aplicará al almacenamiento geológico de CO2 en el territorio de los Estados miembros, sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).
2. La presente Directiva no se aplicará al almacenamiento geológico de CO2 con una capacidad prevista de almacenamiento inferior a 100 kilotoneladas, realizado con fines de investigación y desarrollo o de experimentación de nuevos productos y procesos.
3. No se autorizará el almacenamiento de CO2 en un emplazamiento de almacenamiento con un complejo de almacenamiento que se extienda más allá de la zona contemplada en el apartado 1.
4. No se autorizará el almacenamiento de CO2 en la columna de agua.
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