Art. 21

Medidas adicionales

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 21 Medidas adicionales Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que un Estado miembro adopte medidas adicionales en materia de seguridad marítima ajenas al ámbito regulado por esta, a condición de que no sean contrarias a la presente Directiva, ni afecten negativamente a la consecución de su objetivo o pongan en peligro la realización de sus objetivos.
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