Art. 46

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 46 1.   Hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros de expedición podrán continuar permitiendo que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo tenga comienzo al amparo de los trámites establecidos en el artículo 15, apartado 6, y en el artículo 18 de la Directiva 92/12/CEE. Dicha circulación, así como su ultimación, se regirán por las disposiciones a que se refiere el párrafo primero, así como por lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 y 5, y en el artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE. El artículo 15, apartado 4, de la citada Directiva será de aplicación en lo que respecta a todos los garantes designados de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2, de la presente Directiva. Lo dispuesto en los artículos 21 a 27 de la presente Directiva no será de aplicación a dicha circulación. 2.   La circulación de productos sujetos a impuestos especiales que haya dado comienzo antes del 1 de abril de 2010 se efectuará y despachará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE. La presente Directiva no se aplicará a esas circulaciones.
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