Art. 43

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 43 1.   La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo «el Comité de Impuestos Especiales». 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
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