Art. 1

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 1 La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 64, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, que se lleven a cabo sin interrupción durante un período superior a un año y que no den lugar a liquidaciones o pagos durante dicho período, se considerarán efectuadas a la expiración de cada año natural, en tanto no se ponga fin a la prestación de servicios. Los Estados miembros podrán establecer que, en determinados casos distintos a los contemplados en el párrafo primero, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se lleven a cabo sin interrupción durante un determinado período se consideren efectuadas, como mínimo, a la expiración de un plazo de un año.». 2) En el artículo 66, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, la excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea el deudor del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.». 3) El artículo 263 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 263 1.   Deberá presentarse un estado recapitulativo por cada mes natural, en un plazo no superior a un mes y con arreglo a las condiciones que establezcan los Estados miembros. 1 bis.   No obstante, los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones y límites que ellos mismos determinen, a los sujetos pasivos a presentar el estado recapitulativo para cada trimestre civil, en un plazo que no exceda de un mes a partir del final del trimestre, cuando el importe total trimestral, excluido el IVA, de las entregas de bienes mencionadas en el artículo 264, apartado 1, letra d), y el artículo 265, apartado 1, letra c), no supere ni para el trimestre en cuestión ni para ninguno de los cuatro trimestres anteriores, la suma de 50 000 EUR o su contravalor en moneda nacional. La facultad mencionada en el primer párrafo dejará de ser aplicable a partir del final del mes durante el cual el importe total, excluido el IVA, de las entregas de bienes mencionadas en el artículo 264, apartado 1, letra d), y el artículo 265, apartado 1, letra c), supere, para el trimestre en curso, el importe de 50 000 EUR o su contravalor en moneda nacional. En tal caso, se establecerá un estado recapitulativo para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo del trimestre, en un plazo que no exceda de un mes. 1 ter.   Hasta el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán fijar la cantidad prevista en el apartado 1 bis en 100 000 EUR o su contravalor en moneda nacional. 1 quater.   Los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones y límites que ellos mismos determinen, a los sujetos pasivos, cuando se trate de las prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 264, apartado 1, letra d), a presentar el estado recapitulativo para cada trimestre civil, en un plazo que no exceda de un mes a partir del final del trimestre. Los Estados miembros podrán exigir en particular a los sujetos pasivos que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios contempladas en el artículo 264, apartado 1, letra d), que presenten el estado recapitulativo en el plazo resultante de la aplicación de los apartados 1 a 1 ter. 2.   Los Estados miembros autorizarán y podrán exigir que el estado recapitulativo contemplado en el apartado 1 se presente por transferencia electrónica de fichero, en las condiciones que ellos establezcan.». 4) En el artículo 264, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto: «2.   El importe contemplado en el apartado 1, letra d), se declarará con referencia al período de declaración establecido de conformidad con el artículo 263, apartados 1 a 1 quater, durante el cual se haya producido la exigibilidad del impuesto. El importe contemplado en el apartado 1, letra f), se declarará con referencia al período de declaración establecido de conformidad con el artículo 263, apartados 1 a 1 quater, durante el cual se notifique la regularización al adquiriente.». 5) En el artículo 265, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El importe contemplado en el apartado 1, letra c), se declarará con referencia al período de declaración establecido de conformidad con el artículo 263, apartados 1 a 1 ter, durante el cual se haya producido la exigibilidad del impuesto.».
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