Art. 25

Condiciones para la concesión de exenciones

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 25 Condiciones para la concesión de exenciones 1.   Cuando un Estado miembro desee conceder las exenciones a las que se refiere el artículo 24, establecerá, con respecto a cada tipo de actividad, normas generales que especifiquen los tipos y cantidades de residuos a los que pueda aplicarse la exención, así como los métodos de tratamiento que deban emplearse. Se elaborarán dichas normas de forma que garanticen que el tratamiento de los residuos se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. En el caso de las operaciones de eliminación contempladas por el artículo 24, letra a), dichas normas deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles. 2.   Además de las normas generales previstas en el apartado 1, los Estados miembros establecerán condiciones específicas para las exenciones aplicables a residuos peligrosos, incluyendo tipos de actividades, así como otros requisitos necesarios para llevar a cabo las diferentes formas de valorización y, cuando proceda, valores límite para el contenido de sustancias peligrosas en los residuos y valores límite de emisión. 3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2.
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