Art. 6
Inspecciones de seguridad
En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 6
Inspecciones de seguridad
1. Los Estados miembros garantizarán que se lleven a cabo inspecciones de seguridad en las carreteras en funcionamiento con vistas a la identificación de las características relacionadas con la seguridad vial y a la prevención de accidentes.
2. Las inspecciones de seguridad abarcarán inspecciones periódicas de la red de carreteras y comprobaciones de las posibles repercusiones de las obras viarias sobre la seguridad del flujo de tráfico.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que el órgano competente lleve a cabo inspecciones periódicas. Dichas inspecciones se efectuarán con la suficiente frecuencia como para garantizar un nivel de seguridad adecuado de las infraestructuras viarias en cuestión.
4. Sin perjuicio de las directrices adoptadas en virtud del artículo 8, los Estados miembros establecerán directrices en relación con las medidas temporales de seguridad aplicables en las obras viarias. Asimismo, adoptarán el oportuno programa de inspección para garantizar la adecuada aplicación de dichas directrices.
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