Art. 5

Clasificación y gestión de la seguridad de la red de carreteras en explotación

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 5 Clasificación y gestión de la seguridad de la red de carreteras en explotación 1.   Los Estados miembros garantizarán que la clasificación de los tramos de carretera con alta concentración de accidentes y la clasificación de la seguridad de la red se lleven a cabo sobre la base de exámenes, como mínimo cada tres años, de la explotación de la red de carreteras. En ese contexto, los Estados miembros harán todo lo necesario para cumplir los criterios establecidos en el anexo III. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los tramos de carretera que muestran una mayor prioridad con arreglo a los resultados de la clasificación de los tramos de carretera con alta concentración de accidentes y de la clasificación de la seguridad de la red sean objeto de evaluación por parte de equipos de expertos mediante visitas de los emplazamientos sobre la base de los elementos mencionados en el anexo III, punto 3. Uno de los miembros del equipo de expertos, como mínimo, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 4, letra a). 3.   Los Estados miembros garantizarán que las actuaciones correctoras se dirigen a los tramos de carretera mencionados en el apartado 2. Se concederá prioridad a las medidas mencionadas en el anexo III, punto 3, letra e), prestando atención a las que presentan un mayor índice de rentabilidad. 4.   Los Estados miembros garantizarán la colocación de las señales adecuadas para anunciar a los usuarios los tramos de infraestructuras viarias que se encuentren en obras y que puedan poner en peligro la seguridad del usuario. Dichas señales deberán incluir asimismo señales visibles tanto de día como de noche y estar instaladas a una distancia de seguridad y atenerse a lo dispuesto en el Convenio de Viena sobre señalización vial de 1968. 5.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios de las carreteras estén informados de la existencia de tramos de carretera con alta concentración de accidentes mediante la adopción de las medidas que consideren oportunas. Cuando un Estado miembro decida recurrir a la señalización, esta deberá atenerse a lo dispuesto en el Convenio de Viena sobre señalización vial de 1968.
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