Art. 3
Causas de denegación o de nulidad
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 3
Causas de denegación o de nulidad
1. Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:
a)
los signos que no puedan constituir una marca;
b)
las marcas que carezcan de carácter distintivo;
c)
las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio, u otras características de los mismos;
d)
las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;
e)
los signos constituidos exclusivamente por:
i)
la forma impuesta por la naturaleza misma del producto,
ii)
la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico,
iii)
la forma que dé un valor sustancial al producto;
f)
las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres;
g)
las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo, respecto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio;
h)
las marcas que, por falta de autorización de las autoridades competentes, deban ser denegadas o anuladas en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (denominado en lo sucesivo «el Convenio de París»).
2. Cualquier Estado miembro podrá prever que el registro de una marca sea denegado o, si está registrada, que pueda declararse su nulidad, en los casos y en la medida en que:
a)
pueda prohibirse el uso de dicha marca en virtud de una normativa distinta de la normativa en materia de marcas del Estado miembro interesado o de la Comunidad;
b)
la marca incluya un signo de alto valor simbólico, en particular, un símbolo religioso;
c)
la marca incluya insignias, emblemas y escudos distintos de los contemplados por el artículo 6 ter del Convenio de París que sean de interés público, salvo que la autoridad competente haya autorizado su registro de conformidad con la legislación del Estado miembro;
d)
la solicitud de registro de la marca haya sido hecha de mala fe por el solicitante.
3. No se denegará el registro de una marca ni, si estuviera registrada, podrá declararse su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) o d), si, antes de la fecha de la solicitud del registro y debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiese adquirido un carácter distintivo. Amén de ello, los Estados miembros podrán establecer que la presente disposición se aplique igualmente cuando el carácter distintivo haya sido adquirido después de la solicitud de registro o después de la fecha de registro.
4. Cualquier Estado miembro podrá establecer que, no obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las causas de denegación de registro o de nulidad vigentes en dicho Estado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Directiva 89/104/CEE se aplicarán a las marcas cuyo registro se haya solicitado con anterioridad a dicha fecha.
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