Art. 9

Modificaciones de la Directiva 90/428/CEE

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 9 Modificaciones de la Directiva 90/428/CEE En el artículo 4 de la Directiva 90/428/CEE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin embargo: — las obligaciones contempladas en el artículo 3 no serán óbice para la organización de: a) concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza; b) concursos regionales con objeto de seleccionar équidos; c) manifestaciones de carácter histórico o tradicional; los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones a los demás Estados miembros y al público; — los Estados miembros estarán autorizados a reservar, en relación con cada concurso o tipo de concurso, por mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos al efecto, determinado porcentaje de la cuantía total de las ganancias o beneficios que se mencionan en el apartado 1, letra c), a la protección, la promoción y la mejora de la cría caballar. Dicho porcentaje no podrá superar el 20 % a partir de 1993. Los criterios de distribución de estos fondos en el Estado miembro de que se trate se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.».
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