Art. 9
Modificaciones de la Directiva 90/428/CEE
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 9
Modificaciones de la Directiva 90/428/CEE
En el artículo 4 de la Directiva 90/428/CEE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin embargo:
—
las obligaciones contempladas en el artículo 3 no serán óbice para la organización de:
a)
concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza;
b)
concursos regionales con objeto de seleccionar équidos;
c)
manifestaciones de carácter histórico o tradicional;
los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones a los demás Estados miembros y al público;
—
los Estados miembros estarán autorizados a reservar, en relación con cada concurso o tipo de concurso, por mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos al efecto, determinado porcentaje de la cuantía total de las ganancias o beneficios que se mencionan en el apartado 1, letra c), a la protección, la promoción y la mejora de la cría caballar.
Dicho porcentaje no podrá superar el 20 % a partir de 1993.
Los criterios de distribución de estos fondos en el Estado miembro de que se trate se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.».
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