Art. 13
Condiciones de comercialización
En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 13
Condiciones de comercialización
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las semillas de una variedad de conservación solo puedan comercializarse si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
se han producido en su región de origen o en una de las regiones a las que se refiere el artículo 11;
b)
la comercialización tiene lugar en su región de origen.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), un Estado miembro podrá autorizar regiones adicionales de su propio territorio para la comercialización de semillas de una variedad de conservación, siempre que tales regiones sean comparables a la región de origen en cuanto a los hábitats naturales y seminaturales de esa variedad.
Cuando los Estados miembros autoricen esas regiones adicionales, se asegurarán de que se reserva para conservar la variedad en su región de origen la cantidad de semillas necesaria para producir, como mínimo, la cantidad a la que se refiere el artículo 14.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esas regiones adicionales.
3. Si un Estado miembro autoriza regiones adicionales para la producción de semillas de acuerdo con el artículo 11, no hará uso de la exención establecida en el apartado 2 del presente artículo.
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