Art. 3

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 3 1.   Antes del 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista del material introducido y transportado, autorizado con arreglo a la presente Directiva, con las cantidades correspondientes, durante el período anual anterior al 30 de junio, y les notificarán todo caso de contaminación de dicho material por organismos nocivos, confirmado tras las medidas de cuarentena y las pruebas efectuadas de acuerdo con el anexo III, durante ese mismo período. 2.   Los Estados miembros colaborarán en el ámbito administrativo a través de las autoridades establecidas o designadas de acuerdo con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE, en lo que atañe a la determinación de los detalles relativos a las condiciones y medidas de confinamiento en cuarentena impuestas para las actividades autorizadas con arreglo a la presente Directiva.
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