Art. 1
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 1
1. Los Estados miembros velarán por que, para las actividades efectuadas con fines de ensayo o científicos o para selección de variedades, en lo sucesivo denominadas «las actividades», que impliquen la utilización de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales u otros objetos con arreglo al artículo 3, apartado 8, al artículo 4, apartado 5, al artículo 5, apartado 5, o al artículo 13 ter, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE, en lo sucesivo denominado «el material», se presente una solicitud a los organismos oficiales responsables antes de introducir o transportar dicho material en cualquier Estado miembro o en las zonas protegidas de este.
2. En la solicitud contemplada en el apartado 1, deberán indicarse los siguientes datos como mínimo:
a)
el nombre y la dirección de la persona responsable de las actividades;
b)
el nombre o nombres científicos del material, incluidos los organismos nocivos de que se trate, si procede;
c)
el tipo de material;
d)
la cantidad de material;
e)
el lugar de origen del material, con los justificantes adecuados en el caso que el material vaya a introducirse desde un país tercero;
f)
la duración, la naturaleza y los objetivos de las actividades proyectadas, incluido, como mínimo, un resumen del trabajo, especificándose si se trata de actividades con fines de ensayo o científicos o actividades de selección de variedades;
g)
domicilio y descripción del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena y, cuando proceda, de realización de pruebas;
h)
el lugar en que se deposite el material por primera vez o se plante por primera vez, según proceda, después de haberse puesto oficialmente en circulación, cuando proceda;
i)
el método de destrucción o tratamiento del material propuesto una vez finalizadas las actividades autorizadas, cuando proceda;
j)
en el caso de material que vaya a introducirse desde un país tercero, el lugar propuesto de entrada a la Comunidad.
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