Art. 15
Procedimiento de entrada en servicio
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 15
Procedimiento de entrada en servicio
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V, los Estados miembros autorizarán la entrada en servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario que se implanten o exploten en su territorio.
A tal fin, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para que dichos subsistemas solo puedan entrar en servicio si son concebidos, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales pertinentes cuando se integren en el sistema ferroviario. En concreto, comprobarán:
—
la coherencia técnica de estos subsistemas con el sistema en que se integren,
—
la integración segura de dichos subsistemas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE.
2. Corresponde a los Estados miembros comprobar, antes de la entrada en servicio de dichos subsistemas, que cumplen, en su caso, las disposiciones de la ETI correspondiente sobre su explotación y mantenimiento.
3. Tras la puesta en servicio de estos subsistemas, esta verificación se realizará:
a)
en el caso de las infraestructuras, con ocasión de la expedición y supervisión de certificados de seguridad, conforme al artículo 11 de la Directiva 2004/49/CE;
b)
en el caso de los vehículos, con ocasión de la expedición y supervisión de certificados de seguridad, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE.
A tal efecto, se utilizarán los procedimientos de evaluación y comprobación previstos en las ETI estructurales y funcionales de que se trate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:57:oj#art-15