Art. 14

Incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 14 Incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad 1.   Si un Estado miembro comprueba que un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, que haya sido puesto en el mercado y se utilice para el fin a que está destinado, corre el peligro de no cumplir con los requisitos esenciales, adoptará todas las medidas necesarias para restringir su ámbito de aplicación, para prohibir su uso o para retirarlo del mercado. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas e indicará las razones de su decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se deriva de: a) el incumplimiento de los requisitos esenciales; b) una aplicación incorrecta de las especificaciones europeas en caso de que se invoque la aplicación de dichas especificaciones; c) una insuficiencia de las especificaciones europeas. 2.   La Comisión consultará cuanto antes a las partes implicadas. Si tras dicha consulta comprueba que la medida está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa, así como a los demás Estados miembros. Si tras dicha consulta la Comisión considera que la medida no está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa, así como al fabricante o a su mandatario establecido en la Comunidad. Si la decisión a que se refiere el apartado 1 está motivada por la existencia de una laguna en las especificaciones europeas, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 12. 3.   Cuando un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad resulte no ser conforme, el Estado miembro competente adoptará las medidas pertinentes frente a quien haya expedido la declaración e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4.   La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros sean informados del desarrollo y resultados de este procedimiento.
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