Art. 16
Valor objetivo y valor límite de las PM2,5 para la protección de la salud humana
En vigor desde 21 may 2008
Artículo 16
Valor objetivo y valor límite de las PM2,5 para la protección de la salud humana
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que no conlleven gastos desproporcionados para asegurarse de que las concentraciones de PM2,5 en el aire ambiente no superan el valor objetivo fijado en la sección D del anexo XIV a partir de la fecha señalada en dicho anexo.
2. Los Estados miembros velarán por que las concentraciones de PM2,5 en el aire ambiente no superen el valor límite establecido en la sección E del anexo XIV en ninguna de sus zonas y aglomeraciones a partir de la fecha especificada en dicho anexo. El cumplimiento de este requisito se evaluará de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.
3. El margen de tolerancia establecido en la sección E del anexo XIV se aplicará conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1.
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