Art. 15

Objetivo nacional de reducción de la exposición a las PM2,5 para la protección de la salud humana

En vigor desde 21 may 2008
Artículo 15 Objetivo nacional de reducción de la exposición a las PM2,5 para la protección de la salud humana 1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que no conlleven gastos desproporcionados para reducir la exposición a las PM2,5 con el fin de alcanzar el objetivo nacional de reducción de la exposición fijado en la sección B del anexo XIV a más tardar en el año señalado en dicho anexo. 2.   Los Estados miembros garantizarán que el indicador medio de exposición para el año 2015, establecido de conformidad con la sección A del anexo XIV, no supere la obligación en materia de concentración de la exposición establecida en la sección C de dicho anexo. 3.   El indicador medio de exposición a las PM2,5 se evaluará conforme a lo establecido en la sección A del anexo XIV. 4.   Conforme al anexo III, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución y el número de puntos de muestreo que sirvan de base para el indicador medio de exposición a las PM2,5 refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación de la sección B del anexo V.
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