Art. 27
Incorporación al Derecho nacional
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 27
Incorporación al Derecho nacional
1. Antes del 12 de mayo de 2010, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán esas disposiciones a partir del 12 de mayo de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. La Comisión realizará cada cinco años, y por primera vez el 12 de mayo de 2013, una revisión de los umbrales fijados en la presente Directiva y en sus anexos, así como de los porcentajes utilizados para calcular la compensación en caso de reembolso anticipado para evaluarlos a la luz de las tendencias económicas de la Comunidad y la situación del mercado en cuestión. La Comisión supervisará asimismo el efecto de la existencia de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 2, apartados 5 y 6, el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, letra c), el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letra g), el artículo 14, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, en el mercado interior y los consumidores. Los resultados se darán a conocer al Parlamento Europeo y al Consejo acompañados, en caso necesario, de la correspondiente propuesta de modificación de los umbrales y los porcentajes, así como de las opciones reglamentarias antes mencionadas.
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