Art. 2

Documentación orientativa

En vigor desde 16 abr 2008
Artículo 2 Documentación orientativa Cuando la Agencia Europea de Seguridad Aérea elabore la documentación orientativa a la que se refiere el anexo de la presente Directiva, que han de aplicar los Estados miembros, deberá establecer un procedimiento transparente para consultar a los Estados miembros, inspirándose en la experiencia con que cuentan las autoridades aeronáuticas reguladoras de los Estados miembros y haciendo que participen, siempre que sea necesario, expertos competentes de partes interesadas relacionadas. Para ello, podrá crear un grupo de trabajo.
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