Art. 3
Identificación única
En vigor desde 4 abr 2008
Artículo 3
Identificación única
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas del sector que fabrican o importan explosivos o montan detonadores marcan los explosivos y cada una de las unidades de envase más pequeñas con una identificación única.
Cuando un explosivo se someta a ulteriores procesos de fabricación, los fabricantes no estarán obligados a marcarlo con una nueva identificación única, salvo que la identificación única original ya no se marque de conformidad con el artículo 4.
2. El apartado 1 no será de aplicación cuando el explosivo se fabrique para la exportación y se marque con una identificación que sea conforme con los requisitos del país importador y permita la trazabilidad del explosivo.
3. La identificación única deberá contener los elementos descritos en el anexo.
4. A cada emplazamiento de fabricación le será atribuido un código de tres dígitos por la autoridad nacional del Estado miembro donde se encuentre.
5. Si el emplazamiento de fabricación se encuentra fuera de la Comunidad, el fabricante establecido en la Comunidad deberá ponerse en contacto con una autoridad nacional del Estado miembro de importación para que al emplazamiento de fabricación le sea atribuido un código.
Si el emplazamiento de fabricación se encuentra fuera de la Comunidad y el fabricante no está establecido en la Comunidad, el importador de los explosivos en cuestión deberá ponerse en contacto con una autoridad nacional del Estado miembro de importación para que al emplazamiento de fabricación le sea atribuido un código.
6. Los Estados miembros deberán asegurarse de que los distribuidores que reenvasan explosivos fijan la identificación única en el explosivo y en la unidad de envase más pequeña.
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