Art. 2
Sociedad de capital
En vigor desde 12 feb 2008
Artículo 2
Sociedad de capital
1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por sociedad de capital:
a)
toda sociedad que adopte una de las formas enumeradas en el anexo I;
b)
toda sociedad, asociación o persona jurídica cuyas partes representativas del capital o del patrimonio social puedan ser negociadas en bolsa;
c)
toda sociedad, asociación o persona jurídica que persiga fines lucrativos, cuyos miembros tengan derecho a transmitir, sin previa autorización, sus partes en la sociedad a terceros y solo sean responsables de las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica por el importe de su participación.
2. A los efectos de la presente Directiva, se asimilarán a las sociedades de capital cualesquiera otras sociedades, asociaciones o personas jurídicas que persigan fines lucrativos.
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