Art. 2 · Sociedad de capital

Art. 2

Sociedad de capital

En vigor desde 12 feb 2008
Artículo 2 Sociedad de capital 1.   A los efectos de la presente Directiva se entenderá por sociedad de capital: a) toda sociedad que adopte una de las formas enumeradas en el anexo I; b) toda sociedad, asociación o persona jurídica cuyas partes representativas del capital o del patrimonio social puedan ser negociadas en bolsa; c) toda sociedad, asociación o persona jurídica que persiga fines lucrativos, cuyos miembros tengan derecho a transmitir, sin previa autorización, sus partes en la sociedad a terceros y solo sean responsables de las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica por el importe de su participación. 2.   A los efectos de la presente Directiva, se asimilarán a las sociedades de capital cualesquiera otras sociedades, asociaciones o personas jurídicas que persigan fines lucrativos.
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