Art. 12
Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares
En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 12
Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el titular comunique a la autoridad competente cualesquiera cambios previstos. Cuando resulte necesario, las autoridades competentes procederán a la actualización de los permisos o de las condiciones.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se lleve a cabo, sin contar con un permiso concedido con arreglo a la presente Directiva, ningún cambio esencial que el titular se proponga introducir. La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad competente deberán referirse a las partes de instalaciones y a los aspectos del artículo 6 a los que ese cambio pueda afectar. Serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del artículo 3, los artículos 6 a 10 y del artículo 15, apartados 1, 2 y 3.
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