Art. 35

Cooperación

En vigor desde 23 oct 2007
Artículo 35 Cooperación Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua en la aplicación del presente Directiva. Las autoridades competentes cooperarán durante esta fase de aplicación. La Agencia apoyará esta cooperación y organizará las reuniones pertinentes con los representantes de las autoridades competentes.
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