Art. 35
Cooperación
En vigor desde 23 oct 2007
Artículo 35
Cooperación
Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua en la aplicación del presente Directiva. Las autoridades competentes cooperarán durante esta fase de aplicación.
La Agencia apoyará esta cooperación y organizará las reuniones pertinentes con los representantes de las autoridades competentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2007:59:oj#art-35