Art. 3
Definiciones
En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, salvo que en los mismos se indique lo contrario, se entenderá por:
1)
«acto reglamentario»: una directiva particular o un reglamento o un Reglamento CEPE anexo al Acuerdo de 1958 revisado;
2)
«directiva particular o reglamento»: una directiva o un reglamento enumerados en la parte I del anexo IV. Dicho término también incluye sus actos de ejecución;
3)
«homologación de tipo»: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos pertinentes;
4)
«homologación de tipo nacional»: procedimiento de homologación de tipo establecido por la legislación nacional de un Estado miembro; la validez de dicha homologación queda limitada al territorio de ese Estado miembro;
5)
«homologación de tipo CE»: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos de la presente Directiva y de los actos reglamentarios enumerados en los anexos IV u XI;
6)
«homologación individual»: el procedimiento por el cual un Estado miembro certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y requisitos técnicos pertinentes;
7)
«homologación de tipo multifásica»: el procedimiento mediante el cual uno o varios Estados miembros certifican que, dependiendo del grado de acabado, un tipo de vehículo incompleto o completado cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos de la presente Directiva;
8)
«homologación de tipo por etapas»: el procedimiento de homologación de vehículos consistente en obtener por etapas el conjunto completo de certificados de homologación de tipo CE para los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de un vehículo y que, en la fase final, tiene como resultado la homologación del vehículo completo;
9)
«homologación de tipo de una sola vez»: el procedimiento consistente en homologar un vehículo completo en una única operación;
10)
«homologación de tipo mixta»: el procedimiento de homologación por etapas en el que la homologación de uno o más sistemas se realiza en la fase final de homologación del vehículo completo, sin que sea necesario expedir certificados de homologación de tipo CE para dichos sistemas;
11)
«vehículo de motor»: todo vehículo autopropulsado que se mueva por sus propios medios, que tenga por lo menos cuatro ruedas, ya sea completo, completado o incompleto, y con una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h;
12)
«remolque»: todo vehículo con ruedas no autopropulsado diseñado y fabricado para ser remolcado por un vehículo de motor;
13)
«vehículo»: todo vehículo de motor o sus remolques, tal como se definen en los puntos 11 y 12;
14)
«vehículo de motor híbrido»: todo vehículo dotado, como mínimo, de dos convertidores de energía distintos y dos sistemas distintos de almacenamiento de energía en el vehículo para su propulsión;
15)
«vehículo eléctrico híbrido»: vehículo híbrido que utiliza, para su propulsión mecánica, energía procedente de dos sistemas instalados en el propio vehículo, a saber:
—
un carburante,
—
un dispositivo de almacenamiento de energía eléctrica (por ejemplo, una batería eléctrica, un condensador, volantes de inercia/generadores, etc.);
16)
«máquina móvil»: todo vehículo autopropulsado diseñado y fabricado específicamente para realizar tareas que, de conformidad con su diseño, no sea adecuado para el transporte de pasajeros ni de mercancías; las máquinas montadas en el bastidor de un vehículo de motor no se considerarán máquinas móviles;
17)
«tipo de vehículo»: conjunto de vehículos de una categoría determinada idénticos al menos en los aspectos básicos precisados en la sección B del anexo II. Un tipo de vehículo puede contener variantes y versiones, tal como se definen en la sección B del anexo II;
18)
«vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de tipo multifásico;
19)
«vehículo incompleto»: todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes de la presente Directiva;
20)
«vehículo completado»: el vehículo, producto del procedimiento de homologación de tipo multifásico, que cumpla los requisitos técnicos pertinentes de la presente Directiva;
21)
«vehículo completo»: todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes de la presente Directiva;
22)
«vehículo de fin de serie»: todo vehículo que forme parte de unas existencias que no se pueden matricular, vender o poner en servicio debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos con los que no ha sido homologado;
23)
«sistema»: conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo y que está sujeto a los requisitos de cualquier acto reglamentario;
24)
«componente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos de un acto reglamentario, destinado a formar parte de un vehículo, que podrá homologarse independientemente de dicho vehículo cuando el acto reglamentario así lo disponga explícitamente;
25)
«unidad técnica independiente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos de un acto reglamentario, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá homologarse independientemente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos cuando el acto reglamentario así lo disponga explícitamente;
26)
«piezas o equipos originales»: las piezas o equipos fabricadas con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo ha establecido para producir las piezas y equipos para el montaje del vehículo de que se trate. Incluye las piezas y equipos fabricados en la misma cadena de producción que esas piezas y equipos. Salvo prueba en contrario, se presumirá que los recambios son recambios originales si el fabricante de los recambios certifica que los recambios cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo;
27)
«fabricante»: la persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación o de autorización, y de garantizar la conformidad de la producción. No es esencial que la persona u organismo participen directamente en todas las fases de la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación;
28)
«representante del fabricante»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, debidamente designada por el fabricante para que le represente ante las autoridades competentes y para que actúe en su nombre en el ámbito cubierto por la presente Directiva; cuando se hace referencia al término «fabricante» ha de entenderse que se indica tanto el fabricante como su representante;
29)
«autoridad de homologación»: la autoridad de un Estado miembro con competencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente o de la homologación individual de un vehículo, del proceso de autorización, de la emisión y, en su caso, retirada de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, para designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción;
30)
«autoridad competente», en el artículo 42: la autoridad de homologación o una autoridad designada, o el organismo de acreditación que actúe en nombre de las mismas;
31)
«servicio técnico»: la organización o entidad designada por la autoridad de homologación de un Estado miembro como laboratorio para llevar a cabo ensayos de homologación o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, siendo posible que la propia autoridad de homologación lleve a cabo esas funciones;
32)
«método virtual de ensayo»: simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, que demuestren que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente satisfacen los requisitos técnicos de un acto reglamentario. A efectos de ensayo, el método virtual no requiere el uso físico de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente;
33)
«certificado de homologación de tipo»: el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado;
34)
«certificado de homologación de tipo CE»: el certificado establecido en el anexo VI o el anexo correspondiente de una directiva particular o reglamento. El formulario de comunicación establecido en el anexo pertinente de uno de los Reglamentos CEPE enumerados en la parte I o en la parte II del anexo IV de la presente Directiva se considerará equivalente a un certificado de homologación de tipo CE;
35)
«certificado de homologación individual»: el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un vehículo concreto está homologado;
36)
«certificado de conformidad»: el documento establecido en el anexo IX, expedido por el fabricante y por el que se certifica que un vehículo perteneciente a la serie del tipo homologado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva cumple todos los actos reglamentarios en el momento de su fabricación;
37)
«ficha de características»: el documento contemplado en los anexos I o III, o en el correspondiente anexo de una directiva particular o reglamento, que establezca qué información debe aportar el solicitante; está permitido presentar la ficha de características en forma de fichero electrónico;
38)
«expediente del fabricante»: la documentación completa, con la ficha de características, archivo, datos, dibujos, fotografías, etc., proporcionados por el solicitante; está permitido presentar el expediente del fabricante en forma de fichero electrónico;
39)
«expediente de homologación»: el expediente del fabricante, junto con los informes sobre los ensayos y todos los demás documentos añadidos por el servicio técnico o por la autoridad de homologación en el ejercicio de sus funciones; está permitido presentar el expediente de homologación en forma de fichero electrónico;
40)
«índice del expediente de homologación»: el documento en el que se enumera el contenido del expediente de homologación cuyas páginas deberán estar convenientemente numeradas o marcadas para una fácil identificación; este documento estará dispuesto de manera que indique las sucesivas etapas del proceso de homologación de tipo CE, en especial las fechas de las revisiones y actualizaciones.
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