Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a la homologación de tipo de los vehículos diseñados y fabricados en una o varias fases para circular por carretera y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos.
También se aplicará a la homologación individual de dichos vehículos.
La presente Directiva también se aplicará a las piezas y equipos destinados a vehículos incluidos en su ámbito de aplicación.
2. La presente Directiva no se aplicará a la homologación de tipo u homologación individual de los siguientes vehículos:
a)
tractores agrícolas o forestales, definidos en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (10), y remolques diseñados y fabricados específicamente para dichos vehículos;
b)
cuatriciclos, tal como han sido definidos en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (11);
c)
vehículos oruga.
3. La homologación de tipo u homologación individual establecida en la presente Directiva será optativa para los siguientes vehículos:
a)
vehículos diseñados y fabricados para su uso principalmente en obras, canteras, instalaciones portuarias o aeroportuarias;
b)
vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, y
c)
máquinas móviles,
en la medida en que cumplan los requisitos de la presente Directiva. Estas homologaciones optativas se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas (12).
4. La homologación individual establecida en la presente Directiva será optativa para los siguientes vehículos:
a)
vehículos destinados exclusivamente a la competición en carretera;
b)
prototipos de vehículos utilizados en carretera bajo la responsabilidad de un fabricante para llevar a cabo un programa de ensayo específico, siempre que hayan sido diseñados y fabricados específicamente para ese fin.
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