Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece requisitos referentes al ejercicio de determinados derechos de los accionistas vinculados a acciones con derecho a voto, en lo que atañe a las juntas generales de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro.
2. El Estado miembro competente para regular las cuestiones tratadas en la presente Directiva será el Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad, y las referencias a la «legislación aplicable» se entenderán como referencias a la legislación de dicho Estado miembro.
3. Los Estados miembros podrán eximir de la presente Directiva a los siguientes tipos de sociedades:
a)
organismos de inversión colectiva en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (7);
b)
empresas cuyo único objeto sea la inversión colectiva de capital proporcionado por el público, que actúen siguiendo el principio de diversificación de riesgos y que no pretendan tomar el control legal o de gestión de ningún emisor de sus inversiones subyacentes, a condición de que estos organismos de inversión colectiva estén autorizados y sujetos a la supervisión de las autoridades competentes y cuenten con un depositario que ejerza funciones equivalentes a las que establece la Directiva 85/611/CEE;
c)
sociedades cooperativas.
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