Art. 1

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 1 1.   Los Estados miembros liberalizarán, en las condiciones definidas en el apartado 2, los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, indicados en el Anexo I, efectuados desde su territorio o con destino al mismo, en tránsito o a través de su territorio. 2.   Los transportes y los desplazamientos de vacío relacionados con dichos transportes, que figuran en el Anexo I, estarán exentos de cualquier régimen de licencia comunitaria y de cualquier autorización de transporte.
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