Art. 8
Adaptaciones técnicas
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 8
Adaptaciones técnicas
1. Las partes A y C del Anexo II y los Anexos III y IV podrán modificarse, a la luz del progreso científico y técnico, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 9, atendiendo a los períodos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca a que se refiere el apartado 7 del artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.
2. La parte B del Anexo II podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 9, con objeto de añadir nuevos contaminantes o indicadores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:118:oj#art-8