Art. 5
Determinación de las tendencias significativas y sostenidas al aumento y definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 5
Determinación de las tendencias significativas y sostenidas al aumento y definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia
1. Los Estados miembros determinarán toda tendencia significativa y sostenida al aumento de las concentraciones de los contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación detectada en masas de agua subterránea o grupos de masas de agua subterránea en riesgo, y definirán los puntos de partida de las inversiones de tendencia, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IV.
2. Los Estados miembros procederán de conformidad con la parte B del Anexo IV a invertir las tendencias que presenten un riesgo significativo para la calidad de los ecosistemas acuáticos o terrestres, la salud humana o los usos legítimos, reales o potenciales, del medio acuático, valiéndose para ello del programa de medidas a que hace referencia el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE con el fin de reducir progresivamente la contaminación y evitar el deterioro de las aguas subterráneas.
3. Los Estados miembros definirán el punto de partida de la inversión de tendencia como porcentaje del nivel de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el Anexo I y de los valores umbral establecidos con arreglo al artículo 3, sobre la base de la tendencia identificada y del riesgo medioambiental asociado, de conformidad con el punto 1 de la parte B del Anexo IV.
4. Los Estados miembros expondrán de forma resumida, en los planes hidrológicos de cuenca presentados con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, lo siguiente:
a)
la forma en que la evaluación de la tendencia a partir de puntos de control individuales dentro de una masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea ha contribuido a determinar, de conformidad con el punto 2.5 del Anexo V de dicha Directiva, que dichas masas están sujetas a una tendencia significativa y sostenida al aumento en las concentraciones de cualquier contaminante o que existe una inversión de dicha tendencia, y
b)
la justificación de los puntos de partida definidos de conformidad con el apartado 3.
5. Cuando sea necesario para evaluar el impacto de penachos de contaminación existentes en masas de agua subterránea que puedan obstaculizar el logro de los objetivos del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, y en particular los penachos resultantes de fuentes puntuales y de terrenos contaminados, los Estados miembros realizarán evaluaciones de tendencia adicionales para los contaminantes identificados, con el fin de garantizar que los penachos procedentes de sitios contaminados no se expandan, no deterioren el estado químico de la masa de agua subterránea o grupo de masas y no supongan un riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Los resultados de dichas evaluaciones se presentarán de forma resumida en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.
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