Art. 4
Procedimiento de evaluación del estado químico de las aguas subterráneas
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 4
Procedimiento de evaluación del estado químico de las aguas subterráneas
1. Los Estados miembros seguirán el procedimiento descrito en el apartado 2 para evaluar el estado químico de una masa de agua subterránea. Si procede, los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua subterránea cuando apliquen este procedimiento, con arreglo al Anexo V de la Directiva 2000/60/CE.
2. Se considerará que una masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea tiene un buen estado químico cuando:
a)
de acuerdo con los resultados de seguimiento pertinentes, se demuestre que se cumplen las condiciones fijadas en el cuadro 2.3.2 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE; o
b)
no se superen los valores de las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el Anexo I ni los valores umbral correspondientes establecidos con arreglo al artículo 3 y al Anexo II, en ninguno de los puntos de control en dicha masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea; o
c)
se supere el valor de una norma de calidad de las aguas subterráneas o un valor umbral en uno o más puntos de control, pero una investigación adecuada con arreglo al Anexo III confirme que:
i)
sobre la base de la evaluación mencionada en el punto 3 del Anexo III, se considere que la concentración de contaminantes que exceda las normas de calidad de las aguas subterráneas o los valores umbral no presenta un riesgo significativo para el medio ambiente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la extensión de toda la masa de agua subterránea afectada;
ii)
se cumplen las demás condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas establecidas en el cuadro 2.3.2 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, con arreglo al punto 4 del Anexo III de la presente Directiva;
iii)
para las masas de agua subterránea determinadas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE, se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de dicha Directiva, con arreglo al punto 4 del Anexo III de la presente Directiva;
iv)
la contaminación no ha deteriorado de manera significativa la capacidad de la masa de agua subterránea o de una masa dentro del grupo de masas de agua subterránea para atender los diferentes usos.
3. La elección de los lugares de control de las aguas subterráneas deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto 2.4 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, en virtud del cual deberán designarse de modo que proporcionen una apreciación coherente y amplia del estado químico de las aguas subterráneas y que aporten datos de control representativos.
4. Los Estados miembros publicarán un resumen de la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas en los planes hidrológicos de cuenca de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.
Dicho resumen, que se elaborará por demarcación hidrográfica o la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, incluirá asimismo una explicación referente a la forma en que se han tenido en cuenta en la evaluación final los excesos respecto a las normas de calidad de las aguas subterráneas o a los valores umbral registrados en los puntos de control.
5. Cuando una masa de agua subterránea haya recibido la clasificación de buen estado químico con arreglo a la letra c) del apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, adoptarán las medidas necesarias para proteger los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas terrestres y diferentes usos de las aguas subterráneas que dependen de la parte de la masa de agua subterránea representada por el punto o los puntos de control donde se haya excedido el valor de las normas de calidad de las aguas subterráneas o de los valores umbral.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:118:oj#art-4