Art. 2
En vigor desde 5 dic 2006
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«lactantes»: los niños de menos de doce meses;
b)
«niños de corta edad»: los niños entre uno y tres años;
c)
«residuo de plaguicida»: el residuo contenido en los alimentos elaborados a base de cereales y en los alimentos infantiles procedente de un producto fitosanitario, definido en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 91/414/CEE, incluidos sus metabolitos y productos resultantes de su degradación o reacción.
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