Art. 1

En vigor desde 5 dic 2006
Artículo 1 1.   La presente Directiva es una Directiva específica a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/398/CEE. 2.   La presente Directiva se aplicará a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial que satisfagan las necesidades específicas de los lactantes y los niños de corta edad en buen estado de salud en la Comunidad y que tengan por destinatarios a los lactantes durante el período de destete y a los niños de corta edad, como complemento de su dieta y/o para su progresiva adaptación a los alimentos normales. Estos productos alimenticios consisten en: a) «alimentos elaborados a base de cereales», que se dividen en las cuatro categorías siguientes: i) cereales simples reconstituidos o que deben reconstituirse con leche u otro líquido alimenticio adecuado, ii) cereales con adición de otro alimento rico en proteínas reconstituidos o que deben reconstituirse con agua u otro líquido que no contenga proteínas, iii) pastas que deben cocer en agua hirviendo o en otros líquidos apropiados antes de su consumo, iv) bizcochos y galletas que pueden consumirse directamente o, una vez pulverizados, con adición de agua, leche u otro líquido adecuado; b) «alimentos infantiles», distintos de los alimentos elaborados a base de cereales. 3.   La presente Directiva no se aplicará a la leche para niños de corta edad.
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