Art. 1
En vigor desde 5 dic 2006
Artículo 1
1. La presente Directiva es una Directiva específica a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/398/CEE.
2. La presente Directiva se aplicará a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial que satisfagan las necesidades específicas de los lactantes y los niños de corta edad en buen estado de salud en la Comunidad y que tengan por destinatarios a los lactantes durante el período de destete y a los niños de corta edad, como complemento de su dieta y/o para su progresiva adaptación a los alimentos normales. Estos productos alimenticios consisten en:
a)
«alimentos elaborados a base de cereales», que se dividen en las cuatro categorías siguientes:
i)
cereales simples reconstituidos o que deben reconstituirse con leche u otro líquido alimenticio adecuado,
ii)
cereales con adición de otro alimento rico en proteínas reconstituidos o que deben reconstituirse con agua u otro líquido que no contenga proteínas,
iii)
pastas que deben cocer en agua hirviendo o en otros líquidos apropiados antes de su consumo,
iv)
bizcochos y galletas que pueden consumirse directamente o, una vez pulverizados, con adición de agua, leche u otro líquido adecuado;
b)
«alimentos infantiles», distintos de los alimentos elaborados a base de cereales.
3. La presente Directiva no se aplicará a la leche para niños de corta edad.
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