Art. 399

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 399 Sin perjuicio de otras disposiciones especiales, el contravalor en monedas nacionales de los importes en euros establecidos en la presente Directiva, se determinará con arreglo al tipo de conversión del euro aplicable el 1 de enero de 1999. Los Estados miembros que hayan adherido a la Unión Europea después de dicha fecha que no hayan adoptado el euro como moneda única utilizarán el tipo de conversión del euro aplicable en la fecha de su adhesión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:112:oj#art-399

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil