Art. 393

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 393 1.   Para facilitar la transición al régimen definitivo contemplado en el artículo 402, el Consejo, previo informe de la Comisión, reexaminará la situación en lo concerniente a las excepciones establecidas en las secciones 1 y 2 y resolverá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, sobre la posible supresión de algunas o de todas estas excepciones. 2.   En régimen definitivo, los transportes de personas serán gravados en el Estado miembro de salida por lo que respecta al trayecto efectuado en la Comunidad, de acuerdo con las modalidades que dicte el Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado.
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