Art. 390
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 390
Eslovaquia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
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