Art. 305

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 305 Cuando apliquen el presente régimen de tanto alzado, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que las entregas de productos agrícolas entre Estados miembros efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 33, queden gravadas de manera idéntica, tanto si la entrega la efectúa un agricultor en régimen de tanto alzado como si la realiza otro sujeto pasivo.
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