Art. 209

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 209 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que resulten deudoras del impuesto por realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes previstas en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 cumplan las obligaciones de pago establecidas en la presente sección.
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