Art. 208
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 208
Cuando designen al adquiriente de oro de inversión como deudor del impuesto devengado de conformidad con el apartado 1 del artículo 198, o cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 198 de designar como deudor del impuesto devengado al adquiriente de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro de o de oro de inversión definido en el apartado 1 del artículo 344, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que esa persona cumpla con las obligaciones de pago con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.
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