Art. 17
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 17
1. Se asimilará a una entrega de bienes efectuada a título oneroso, la transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro.
Se considerará «transferencia con destino a otro Estado miembro», cualquier expedición o transporte de un bien mueble corporal efectuado por el sujeto pasivo o por su cuenta, fuera del territorio del Estado miembro en el que se hallan los bienes, pero en la Comunidad, para las necesidades de su empresa.
2. No se considerará transferencia con destino a otro Estado miembro, la expedición o el transporte de un bien para la realización de una de las operaciones siguientes:
a)
la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte en las condiciones previstas en el artículo 33;
b)
la entrega de este bien que deba ser objeto de una instalación o montaje por el proveedor o por cuenta propia, efectuada por el sujeto pasivo en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte en las condiciones previstas en el artículo 36;
c)
la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo a bordo de un buque, un avión o un tren durante un transporte de pasajeros, en las condiciones previstas en el artículo 37;
d)
el suministro de gas a través del sistema de distribución de gas natural o el suministro de electricidad con arreglo a lo establecido en los artículos 38 y 39;
e)
la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el territorio del Estado miembro en las condiciones previstas en los artículos 138, 146, 147, 148, 151 y 152;
f)
la prestación de un servicio efectuada por el sujeto pasivo que tenga por objeto trabajos efectuados sobre este bien, materialmente realizados en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte del bien, siempre que este bien, después de dichos trabajos, se reexpida con destino al sujeto pasivo en el Estado miembro a partir del cual había sido inicialmente expedido o transportado;
g)
la utilización temporal de este bien, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien;
h)
la utilización temporal de este bien, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación.
3. En caso de que deje de cumplirse alguna de las condiciones a las que está supeditado el beneficio de las disposiciones del apartado 2, el bien de que se trate se considerará transferido con destino a otro Estado miembro. En tal caso, la transferencia se producirá en el momento en que esta condición deje de cumplirse.
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