Art. 14

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 14 1.   Se entenderá por «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. 2.   Además de la operación contemplada en el apartado 1, tendrán la consideración de entregas de bienes las operaciones siguientes: a) la transmisión, con indemnización, de la propiedad de bienes a requerimiento de la autoridad pública o en su nombre o en las condiciones previstas por la Ley; b) la entrega material de bienes en virtud de contratos en los que se estipule el arrendamiento del bien durante un cierto período de tiempo, o la venta de bienes a plazos, cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo; c) la transmisión de bienes efectuada en virtud de contratos de comisión de compra o de comisión de venta. 3.   Los Estados miembros podrán considerar entrega de bienes la entrega de ciertas obras en inmuebles.
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