Art. 136
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 136
Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a)
las entregas de bienes que estuvieran afectados exclusivamente a una actividad declarada exenta por los artículos 132, 135, 371, 375, 376 y 377, por el apartado 2 del artículo 378, por el apartado 2 del artículo 379 y por los artículos 380 a 390, siempre que tales bienes no hayan sido objeto del derecho de deducción;
b)
las entregas de bienes cuya adquisición o afectación no hubiera dado derecho a la deducción del IVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 176.
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