Art. 21
Comité consultivo
En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 21
Comité consultivo
1. Para desempeñar las funciones contempladas en el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 2, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo (denominado en lo sucesivo «el Comité») compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia, procediendo, cuando sea necesario, a una votación.
3. El dictamen se hará constar en acta. Cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición se haga constar en acta.
4. La Comisión tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que lo ha tenido en cuenta.
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