Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva establece un régimen comunitario de vigilancia y control de los traslados transfronterizos de residuos radiactivos y combustible gastado para garantizar una protección adecuada de la población. 2.   La presente Directiva se aplicará a los traslados transfronterizos de residuos radiactivos o combustible gastado siempre que: a) el país de origen o el país de destino o cualquier país de tránsito es un Estado miembro de Comunidad, y b) las cantidades y la concentración del envío superen los niveles establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 96/29/Euratom. 3.   La presente Directiva no se aplicará a los traslados de fuentes en desuso a un suministrador o fabricante de fuentes radiactivas o a una instalación reconocida. 4.   La presente Directiva no se aplicará a los traslados de materiales radiactivos que se recuperen, mediante reprocesamiento, para ser reutilizados. 5.   La presente Directiva no se aplicará a los traslados transfronterizos de residuos que contengan únicamente material radiactivo natural que no resulte de prácticas. 6.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional.
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