Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece un régimen comunitario de vigilancia y control de los traslados transfronterizos de residuos radiactivos y combustible gastado para garantizar una protección adecuada de la población.
2. La presente Directiva se aplicará a los traslados transfronterizos de residuos radiactivos o combustible gastado siempre que:
a)
el país de origen o el país de destino o cualquier país de tránsito es un Estado miembro de Comunidad, y
b)
las cantidades y la concentración del envío superen los niveles establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 96/29/Euratom.
3. La presente Directiva no se aplicará a los traslados de fuentes en desuso a un suministrador o fabricante de fuentes radiactivas o a una instalación reconocida.
4. La presente Directiva no se aplicará a los traslados de materiales radiactivos que se recuperen, mediante reprocesamiento, para ser reutilizados.
5. La presente Directiva no se aplicará a los traslados transfronterizos de residuos que contengan únicamente material radiactivo natural que no resulte de prácticas.
6. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional.
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