Art. 12

Tratamiento y reciclado

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 12 Tratamiento y reciclado 1.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 26 de septiembre de 2009: a) los productores o terceros instauren, utilizando las mejores técnicas disponibles, en términos de protección de la salud y del medio ambiente, sistemas de tratamiento y reciclado de los residuos de pilas y acumuladores, y b) todas las pilas y acumuladores identificables recogidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Directiva, o en la Directiva 2002/96/CE, sean sometidos a tratamiento y reciclado mediante sistemas que respeten, como mínimo, la legislación comunitaria, en especial por lo que se refiere a la salud, la seguridad y la gestión de residuos. No obstante, los Estados miembros, de conformidad con el Tratado, podrán eliminar las pilas o acumuladores portátiles que contengan cadmio, mercurio o plomo que hayan recogido en vertederos terrestres o almacenes subterráneos cuando no se disponga de un mercado final viable. Los Estados miembros podrán asimismo, de conformidad con el Tratado, eliminar las pilas o acumuladores portátiles que contengan cadmio, mercurio o plomo que hayan recogido en vertederos terrestres o almacenes subterráneos, como parte de una estrategia encaminada a la supresión progresiva de los metales pesados en la que, sobre la base de una evaluación detallada del impacto medioambiental, económico y social, quede demostrado que la eliminación es una opción preferible al reciclado. Los Estados miembros publicarán dicha evaluación y notificarán a la Comisión los proyectos de medidas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (20). 2.   El tratamiento cumplirá los requisitos mínimos previstos en el anexo III, parte A. 3.   Cuando las pilas o acumuladores se recojan junto con los RAEE sobre la base de la Directiva 2002/96/CE, deberán posteriormente separarse de dichos RAEE. 4.   Los procesos de reciclado cumplirán los niveles de eficiencia de reciclado y sus disposiciones conexas establecidos en el anexo III, parte B a más tardar el 26 de septiembre de 2010. 5.   Los Estados miembros informarán acerca de los niveles de reciclado conseguidos en cada año natural y los niveles de eficiencia alcanzados a que se refiere el anexo III, parte B. Informarán a la Comisión en los seis meses siguientes al año natural en cuestión. 6.   El anexo III podrá ser adaptado o complementado para tener en cuenta la evolución científica o técnica de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 2. En particular: a) se añadirán, a más tardar el 26 de marzo de 2010, normas precisas relativas al cálculo de los niveles de eficiencia de reciclado, y b) los niveles de eficiencia mínimos de reciclado serán evaluados periódicamente y se adaptarán a las mejores técnicas disponibles a la vista de lo referido en el apartado 1, párrafo segundo. 7.   Antes de proponer enmiendas al anexo III, la Comisión consultará a los interesados, en particular los productores, recogedores, recicladores, encargados del tratamiento, organizaciones medioambientales, organizaciones de consumidores y asociaciones de trabajadores. La Comisión informará del resultado de esta consulta al comité mencionado en el artículo 24, apartado 1.
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