Art. 3

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 3 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir lo establecido en el artículo 1, apartado 3, en lo tocante al nuevo artículo 11, parte A, apartado 7, de la Directiva 77/388/CEE, y en el artículo 1, apartado 4, en lo tocante a la referencia que figura en el artículo 17, apartado 4, letras a) y b), de la Directiva 77/388/CEE en la versión contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 1, al artículo 21, apartado 1, letra f), de dicha Directiva, el 1 de enero de 2008 a más tardar. Cuando los Estados miembros adopten disposiciones con arreglo a la presente Directiva, comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, que incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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