Art. 1

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 1 La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 4, se inserta el siguiente párrafo: «Los Estados miembros que ejerzan la facultad prevista en el párrafo segundo podrán adoptar las medidas necesarias para evitar la evasión o el fraude fiscales mediante la utilización de estas disposiciones.». 2) En el artículo 5, apartado 8, la segunda frase se sustituye por el siguiente texto: «Cuando resulte oportuno, en los casos en que el beneficiario no esté plenamente sujeto al impuesto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas a fin de evitar el falseamiento de la competencia. Podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar la evasión o el fraude fiscales mediante la utilización de estas disposiciones.». 3) El artículo 11, parte A, queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, letra d), se suprime el párrafo segundo. b) Se insertan los siguientes apartados: «5.   Los Estados miembros tendrán la posibilidad de incluir en la base imponible relativa a la entrega de bienes y la prestación de servicios el valor del oro de inversión exento en virtud del artículo 26 ter, parte A, que haya sido proporcionado por el destinatario, cuando se utilice para su transformación, y por ello pierda su condición de oro de inversión exento de IVA cuando se entreguen dichos bienes o se presten dichos servicios. El valor que debe utilizarse es el valor normal de mercado del oro de inversión en el momento de la entrega de dichos bienes o de la prestación de dichos servicios. 6.   Para prevenir la evasión o el fraude fiscales, los Estados miembros podrán adoptar medidas para que la base imponible de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sea el valor normal de mercado. Se recurrirá a esta opción, exclusivamente, con respecto a la entrega de bienes o a la prestación de servicios que implique vínculos familiares u otros vínculos personales estrechos, vínculos de gestión, de propiedad, de afiliación, financieros o jurídicos, según determine el Estado miembro. A los fines del presente apartado, los vínculos estrechos podrán incluir las relaciones entre un empleador y un empleado, la familia del empleado u otras personas que tengan un vínculo estrecho con este último. El ámbito de aplicación del párrafo primero será aplicable únicamente a los casos siguientes: a) cuando el precio sea inferior al valor normal de mercado y el destinatario de la entrega o de la prestación no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17; b) cuando el precio sea inferior al valor normal de mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17 y la entrega o la prestación estén sujetos a una exención en virtud del artículo 13 o del artículo 28.3.b); c) cuando el precio sea superior al valor normal de mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17. A los efectos de los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán establecer para qué categorías de prestadores y prestatarios de servicios recurrirán a estas medidas. Los Estados miembros informarán al Comité establecido en virtud del artículo 29 sobre la introducción de cualquier nueva medida nacional que se haya adoptado en aplicación de lo dispuesto en el presente apartado. 7.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “valor normal de mercado” el importe total que, para obtener los bienes o los servicios en cuestión en ese momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, debería pagar en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente dentro del territorio del Estado miembro de imposición de la entrega o prestación. Cuando no se pueda establecer una entrega de bienes o una prestación de servicios comparables, se entenderá por “valor normal de mercado”, con respecto a bienes, un importe no inferior al precio de compra de dichos bienes o bienes similares o, a falta de un precio de compra, al precio de coste, determinado en el momento del suministro; respecto de un servicio, se entenderá por “valor normal” la totalidad del coste que la prestación del mismo suponga para el sujeto pasivo.». 4) La versión del artículo 17, apartado 4, contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 1, queda modificada como sigue: a) en el párrafo segundo, letra a), los términos «las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «el artículo 21, apartado 1, letras a), c) o f), o el artículo 21, apartado 2, letra c).»; b) en el párrafo segundo, letra b), los términos «la letra a) del apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «el artículo 21, apartado 1, letras a), o f), o el artículo 21, apartado 2, letra c).». 5) En la versión del artículo 18, apartado 1, letra d), contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 2, los términos «el apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «el artículo 21, apartado 1, o el artículo 21, apartado 2, letra c).». 6) En el artículo 20, apartado 4, se inserta el siguiente párrafo: «Los Estados miembros podrán aplicar asimismo los apartados 2 y 3 a los servicios que tengan características similares a las que se atribuyen normalmente a los bienes de inversión.». 7) En la versión del artículo 21, apartado 2, contenida en el artículo 28 octavo, se inserta la siguiente letra: «c) Cuando se lleven a cabo las siguientes entregas de bienes o prestaciones de servicios, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del impuesto sea el sujeto pasivo destinatario de dichas entregas o prestaciones: i) la prestación de servicios de construcción, incluidos los servicios de reparación, limpieza, mantenimiento, modificación o demolición relacionados con bienes inmuebles, así como la entrega de obras en inmuebles considerada entrega de bienes en virtud del artículo 5, apartado 5, ii) la puesta a disposición de personal que desempeñe actividades cubiertas por el inciso i), iii) la entrega de bienes inmuebles, prevista en el artículo 13, parte B, letras g) y h), cuando el proveedor haya optado por la imposición de la entrega con arreglo a lo dispuesto en la parte C, letra b), de dicho artículo, iv) la entrega de material usado, material usado no reutilizable en el estado en que se encuentra, desechos, residuos industriales y no industriales, residuos reciclables, residuos parcialmente transformados y determinados bienes y servicios, con arreglo a la lista que figura en el anexo M, v) la entrega de bienes entregados como garantía por un sujeto pasivo a otro en ejecución de dicha garantía, vi) la entrega de bienes a raíz de la cesión de la reserva de propiedad a un cesionario, en el ejercicio de este derecho por parte del mismo, vii) la entrega de bienes inmuebles vendidos por el deudor judicial en un procedimiento obligatorio de liquidación. A efectos de la presente letra, los Estados miembros podrán prever que un sujeto pasivo que asimismo desarrolle actividades o realice operaciones que no se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios imponibles de conformidad con el artículo 2 sea considerado sujeto pasivo respecto de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se hayan recibido a que se refiere el párrafo primero. Una institución de derecho público que no tenga la consideración de sujeto pasivo podrá ser considerada sujeto pasivo respecto de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que haya recibido a que se refieren los incisos v), vi) y vii). A efectos de la presente letra, los Estados miembros podrán especificar para qué entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como las categorías de proveedores o de destinatarios, recurren a estas medidas. Asimismo, podrán restringir la aplicación de la presente medida a algunas de las entregas de bienes o prestaciones de servicios incluidas en el anexo M. Los Estados miembros informarán al Comité establecido en virtud del artículo 29 sobre la introducción de cualquier nueva medida nacional que se haya adoptado en aplicación de lo dispuesto en la presente letra.». 8) Se inserta el anexo M que figura en el anexo I de la presente Directiva.
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