Art. 5
Prohibición de la discriminación
En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 5
Prohibición de la discriminación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo a:
a)
el ámbito de aplicación de dichos regímenes y las condiciones de acceso a los mismos;
b)
la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones;
c)
el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
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