Art. 3
Acción positiva
En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 3
Acción positiva
Los Estados miembros podrán mantener o adoptar las medidas indicadas en el artículo 141, apartado 4, del Tratado con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral.
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