Art. 20
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 20
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo y en el artículo 34 de la presente Directiva, lo exigido en el artículo 75 de la Directiva 2006/48/CE será aplicable a las empresas de inversión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión no autorizadas a prestar los servicios de inversión que figuran en los puntos 3 y 6 del anexo I, sección A de la Directiva 2004/39/CE con el fin de mantener fondos propios siempre superiores o iguales al mayor de los siguientes importes:
a)
la suma de las exigencias de capital que figuran en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva 2006/48/CE; y
b)
el importe que figura en el artículo 21 de la presente Directiva.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión que cuenten con capital inicial según lo establecido en el artículo 9, pero que entran en las siguientes categorías, a mantener fondos propios que sean siempre superiores o iguales a la suma de las exigencias de capital calculadas con arreglo a lo exigido en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva 2006/48/CE y el importe que figura en el artículo 21 de la presente Directiva:
a)
empresas de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo exclusivo de llevar a cabo o de ejecutar la orden de un cliente o para poder entrar en un sistema de compensación y liquidación o un mercado reconocido cuando actúen como agencia o ejecutando la orden de un cliente; y
b)
empresas de inversión:
i)
que no mantengan dinero o valores de clientes;
ii)
que sólo operen por cuenta propia;
iii)
que no tengan clientes externos;
iv)
cuando la ejecución y liquidación de sus operaciones sean responsabilidad de una institución que se encargue de la compensación y sean garantizadas por la misma.
4. Las empresas de inversión mencionadas en los apartados 2 y 3 seguirán estando sujetas a todas las demás disposiciones en lo relativo al riesgo operativo establecido en el anexo V de la Directiva 2006/48/CE.
5. El artículo 21 sólo se aplicará a las empresas de inversión a las que se apliquen los apartados 2 y 3 o el artículo 46 y en el modo que en ellos se especifica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:49:oj#art-20